domingo, 13 de julio de 2014

Tormenta electoral en Junín el movimiento regional "Junín Sostenible" podría salir de la contienda con todas sus listas

foto Eliseo Cóndor
Se asoma una tormenta electoral, más de uno está fuera de contienda electoral a nivel regional (caso del distrito de Monobamba-Jauja), por su elección interna de candidatos, contrario a la ley de partidos políticos, reglamento, la constitución política. Traerá consecuencias desastrosas para los "políticos de esta agrupación". La causa es por errores jurídicos INSUBSANABLES de elecciones internas en forma de "a mano alzada" ... No aplicable para elecciones de candidatos a Gobierno Municipal y Regional.

HECHO CONCRETO.-


Con fecha 29 de junio de 2014, Hernán Robert Rojas de la Cruz, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jauja, del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Mediante la Resolución N.° 0001-2014-JEE-JAUJA/JNE, del 2 de julio de 2014, el JEEJ declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el referido movimiento regional, en virtud de los siguientes fundamentos:

Del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se aprecia que el proceso de elección ha sido efectuado por listas completas, sometida al voto a mano alzada.

En el acta de elecciones internas no se cumple con indicar la modalidad de la repartición de candidaturas.

Al momento de consignar los resultados, señalan que la Lista N.° 01 ha obtenido treinta votos, sin embargo, la modalidad de voto a mano alzada, empleada para aprobar la lista de candidatos, no permite tener certeza sobre el hecho de a qué lista pertenecen los supuestos treinta votos, teniendo en cuenta que se trata de una elección mediante delegados. Además del acta, no se aprecia cuántas listas se presentaron para la elección ni cuántos votos obtuvieron cada una de las listas completas.

El Estatuto y reglamentos del movimiento regional no señalan, de manera expresa, que la elección de candidatos a cargos públicos de elección popular se realice bajo la modalidad de mano alzada, siendo que, incluso en el supuesto de que dichas normas lo permitieran, dicha modalidad debe ser desestimada.

En la Resolución N.° 310-2013-JNE, de fecha 18 de abril de 2013, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, Expediente N.° J -2013-0471, resolvió y confirmó que la votación a mano alzada es contraria a la Constitución Política del Perú, la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) y normas específicas en materia electoral.

La “Acta de elección interna de candidatos (Reunión extraordinaria del CERE: 10-06-2014), de movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, se indica lo siguiente (fuente JNE-LIMA).

“Considerando la modalidad de elección a través de los delegados elegidos por órganos partidarios, se procedió de la siguiente forma:
Se dio lectura a las listas completas de candidatos para Alcalde y Regidores del Distrito de Monobamba, Provincia de Jauja, Región Junín, sometiendo al voto en forma de mano alzada.”
( lo resaltado y subrayado es nuestro).

SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA “MANO ALZADA” COMO MECANISMO DE VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN A TRAVÉS DE DELEGADOS.

CONSIDERACIONES POR EL COLEGIADO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES:

Síntesis y precisión de los más relevantes en su decisión:
Las elecciones internas, exigencia aplicable a las organizaciones políticas de alcance nacional y regionales y a las alianzas electorales que puedan realizarse entre estas (artículo 19 de la LPP), cabe mencionar que el artículo 24 de la LPP establece lo siguiente:

“Artículo 24.- Modalidades de elección de candidatos. (…)

-Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. (Modalidad adoptado por Junín sostenible).

Nos encontramos ante una norma dispositiva o imperativa, esto es, que los partidos políticos y movimientos regionales no pueden optar por una modalidad distinta a las previstas en el artículo 24 de la LPP. No se trata, por lo tanto, de una norma prohibitiva ni una norma que tipifica una infracción, sino una norma que establece un deber o delimita, en estricto, el ejercicio del derecho a la participación política a través de las organizaciones constituidas para tal fin.
Ciertamente, la tercera de las modalidades previstas en el artículo 24 de la LPP, no establece expresamente que las elecciones a través de delegados se realice bajo la modalidad del voto secreto, por lo que cabe formularse la interrogante ¿ello legitima que se opte por la modalidad de mano alzada?

Conforme el artículo 39 de su estatuto cabe mencionar que este está referido, no a la elección de candidatos a cargos de elección popular, sino a cargos directivos al interior de la propia organización política. “Se refiere al de Junín sostenible”.

Efectivamente, dicho artículo establece, en su segundo párrafo, que “Para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo Regional, provincial, distrital o sectorial, la modalidad de elecciones es con voto universal, libre y voluntario, igual, directo, secreto y/o a mano alzada de los afiliados, como lo señala el artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos.”

En ese sentido, tomando en consideración que el artículo 24 de la LPP alude únicamente a las elecciones internas para la elección de candidatos, no así de cargos directivos de la organización política, y a que el artículo 39 antes mencionado, ni siquiera se comprende a los delegados, esto es, no se encuentra relativo al procedimiento de elección de candidatos a cargos de elección popular, que es aquello que motiva la emisión de la presente resolución, este órgano colegiado concluye que dicho argumento del recurrente no resulta aplicable al presente caso.

Ciertamente, el artículo 25 de la LPP, que regula la elección de autoridades del partido político y el movimiento regional, remite al artículo precedente (esto es, al artículo 24), sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante un procedimiento de inscripción de organizaciones políticas o renovación de directivos de las mismas, el cual es tramitado ante el Registro de Organizaciones Políticas, sino ante un procedimiento de inscripción de listas de candidatos, que es tramitado ante los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso. Por lo tanto, dicho argumento del apelante no resulta admisible.
En relación al argumento de que, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales 2014, la organización política recurrente habría logrado su inscripción a pesar de haber optado por la modalidad de mano alzada, en la modalidad de elección por delegados, cabe mencionar que ello se debió como consecuencia del control y pronunciamientos emitidos por el Jurado Electoral Especial competente, no así por este Supremo Tribunal Electoral, que es el máximo intérprete en materia electoral, así como instancia definitiva y final en dicha materia. Dicho en otros términos, dichos pronunciamientos del Jurado Electoral Especial no fueron materia de cuestionamiento o tacha ante este órgano colegiado, por lo que no puede concluirse que se ha producido una convalidación tácita de dicha modalidad, como consecuencia de la no anulación de dicha decisión.

Así, este órgano colegiado considera que una interpretación coherente, unitaria y sistemática de las normas electorales, que supone la asimilación de las características, particularidades y mecanismos de elección de autoridades representativas en los tres niveles de gobierno (nacional, regional y local), a las elecciones internas que realizan las organizaciones políticas para seleccionar a sus candidatos a dichos cargos, en la medida que no exista una norma estatal expresa que contemple una regulación distinta, permiten a este Supremo Tribunal Electoral concluir que los cargos de candidatos a presidente y vicepresidente regional, así como de alcalde, ya que tienen características afines al cargo de Presidente de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la LPP, deben ser necesariamente elegidos, tal como se ha indicado en el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales, aprobado a través de la Resolución N.° 273-2014-JNE, del 1 de abril de 2014.

( lo resaltado y subrayado en el texto de extraído de la RESOLUCIÓN del JNE, es nuestra para dar mayor atención).

Conforme al Sistema Jurídico Electoral vigente, el JNE (2da instancia y ultima) CONFIRMÓ la Resolución N.° 0001-2014-JEE-JAUJA/JNE, del 2 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. De conformidad a la Resolución N°600-2014- JNE, publicado el día 11-07-2014, en el WEB del JNE.

Por lo que, el movimiento Regional Junín Sostenible con su Gente, que solicitó la inscripción de su lista de candidatos en todos los distritos, provincias, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, en el departamento de Junín. En aplicación JURISPRUDENCIAL, resuelto por la Resolución N°600-2014- JNE, publicado el día 11-07-2014, DEBEN también ser DECLARADAS IMPROCEDENTES, debido que contiene una modalidad optada y haber sido PRESENTADOS las “Actas de elección interna de candidatos (Reunión extraordinaria del CERE: 10-06-2014), de movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, en todos los Jurados especiales, como requisito de solicitud de inscripción; que contiene contrario a la norma dispositiva o imperativa, Regulado por el Sistema Jurídico Electoral vigente.

Helio Vilchez Jorge

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