miércoles, 12 de agosto de 2015

Anulan multa al Restaurante El Inca, por supuesto cambio de giro del negocio de Restaurante a Bar


Increible pero cierto anulan multa a el restaurant El Inca, entonces reabrira como si no hubiese pasado nada.


Aquí esta la prueba

PODER JUDICIAL


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN


1ra. Sala Mixta de Huancayo


Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

Sumilla: El acta de inspección no acredita la evidencia de la supuesta infracción de haber cambiado el giro del establecimiento sin licencia para funcionar como Bar, en la que habría incurrido la demandante, en consecuencia, dicha acta y los actos administrativos que se basan en dicha fiscalización, han incurrido en nulidad por violentar el Principio de Licitud.

Colegiado formado por los

Jueces Superiores:

Corrales Melgarejo

Cristoval De la Cruz

Olivera Guerra


EXPEDIENTE Nº 03146-2013-0-1501-JR-CI-05

PROVIENE : 1° JUZGADO DE TRABAJO T. DE HUANCAYO


GRADO : SENTENCIA APELADA


JUEZ PONENTE : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[1]

RESOLUCIÓN Nº 18

Huancayo, 30 de julio de 2015.

En los seguidos por Inca Restaurante SRL contra la Municipalidad Provincial de Huancayo y otro, sobre nulidad de acto administrativo, la 1ra. Sala Mixta de Huancayo ha expedido en segunda instancia la resolución siguiente:

SENTENCIA DE VISTA N° - 2015

I. ASUNTO

Materia del Grado


I.1 Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 12 del 1 de diciembre de 2014, a páginas 504 y siguientes, que resuelve declarar infundada la demanda.

Agravios de la Apelación


I.2 La mencionada resolución, es apelada por la demandante, a páginas 512 y siguientes, cuyos fundamentos se resumen en indicar lo siguiente:

a) El tema de la controversia es si un restaurante puede o no atender a sus clientes con aperitivos, asentativos y cocteles, que en forma genérica son formas de licores, lo que determinaría un cambio de giro. Lo que sí es posible, de lo contrario las Ordenanzas Municipales Nos. 231 y 342-MPH/CM no habría prohibido a los restaurantes la venta y consumo de licor por los días de semana santa y censo nacional.

b) Asimismo, mediante las Resoluciones de Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo N° 1247-07 y 0204-2011-MPH/GDEyT, establecen que el hecho de atender con aperitivos en el restaurante no constituye cambio de giro de restaurante a bar.

c) La sentencia valora un documento no ofrecido por las partes, p. 135, y menos concuerda con la copia certificada del mismo, anexo 8-A del escrito del 18 de julio de 2014.

d) Las sanciones administrativas afectan el principio ne bis in idem, esto es, que no hay doble sanción por los mismos hechos.

I.3 Con dictamen sin pronunciamiento de fondo, del representante del Ministerio Público, según consta a p. 325, a tenor de lo dispuesto por el artículo 16.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS[2] (en adelante simplemente el TUO de la Ley).

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:


II.1 Determinar si existen o no causales de nulidad de los actos administrativos impugnados por la demandante.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

La Acción Contenciosa Administrativa


II.2 En principio, la Constitución Política vigente, establece en su artículo 148° que, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa; la misma que, entre otros, tiene por objeto la declaración de nulidad de la actuación o resolución administrativa que se impugna, es así que nuestro Estado Constitucional y Democrático Social de Derecho, ha previsto la jurisdicción contencioso-administrativa con el objeto de controlar a los órganos administrativos del Estado, por el órgano jurisdiccional, y lograr así la defensa del orden jurídico contra los abusos, excesos y desviaciones del Poder Político en relación con los administrados. En concreto, se persigue que aquélla responda ante los tribunales por sus actos[3]; entonces, el proceso contencioso-administrativo busca asegurar el mantenimiento del orden público al imponer a la Administración conducirse dentro del respeto de los principios constitucionales y las reglas jurídicas reguladoras del ejercicio de sus facultades y prerrogativas y permitir a los afectados por la actuación pública a oponerse[4], y en su caso, restituir la paz en el ámbito de la función pública.

II.3 En ese sentido, el proceso contencioso administrativo se presenta como un medio a través del cual el Poder Judicial controla no solo la legalidad de los actos que expide la administración pública, sino también, y fundamentalmente, su constitucionalidad. Asimismo, debemos recordar que estamos frente a un proceso de plena jurisdicción, en donde este órgano jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento orientado a tutelar de manera eficaz los derechos e intereses del demandante, siempre y cuando el Derecho le asista.

Nulidad del acta de inspección

II.4 La actora pretende la nulidad del acta de inspección del 21 de junio de 2012, por contravención a las Ordenanzas Municipales Nos. 231 y 342-MPH/CM, ya que según estas disposiciones legales se comprende que los restaurantes, adicionalmente a los alimentos que expenden, pueden atender a sus clientes con aperitivos, asentativos y cocteles.

II.5 En efecto, de acuerdo a la definición de Restaurantes Turísticos, del anexo N° 01 de la Ordenanza Municipal N° 368-MPH/CM[5] del 10 de setiembre de 2008 (según se cita en la demanda p. 16, lo que no ha sido contradicha por la demandada), y por las reglas de la experiencia en este tipo de mercado, es parte del giro del negocio de restaurante, expender licores antes o después de los alimentos, siempre que se sirvan como acompañantes. Es por ello, que en todo restaurante tal servicio es limitado, así apreciamos de la lista de precios de la demandante de p. 43., cuya carta ha sido autorizado mediante la licencia de funcionamiento correspondiente, según se infiere del tercer considerando de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo N° 0204-2011-MPH/GDEyT del 29 de abril de 2011, p. 36.

II.6 Por otro lado, el acta de inspección del 21 de junio de 2012, p. 103, tiene como antecedentes fiscalizaciones similares practicadas contra la demandante, y que fueron resueltas a su favor mediante Resoluciones de Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo N° 1247-07 y 0204-2011-MPH/GDEyT, pp. 35 y 36. Siendo el caso que el primero de ellos, en su tercera considerativa se indica: “En el Acta de Fiscalización se ha dejado constancia que el local ejerce giro distinto al restaurante con ampliación de giro a bar lo cual denota una apreciación subjetiva por cuanto no existe acondicionamiento exclusivo para tal actividad ya que las condiciones de funcionabilidad se remiten estrictamente al de restaurante y que los aperitivos constatados en la fecha de fiscalización no deben trasuntar a una actividad actualmente cuestionada.”
II.7 Además, este tipo de conflictos ha ocasionado protestas de la Cámara de Comercio de Huancayo, y tratativas de ésta con la autoridad edil, como es de verse del aviso de p. 95 y noticia en el diario El Correo de p. 96, y acta de p. 97.

II.8 Sin embargo, pese a tal jurisprudencia administrativa que le resulta vinculante a todo inspector o fiscalizador municipal, el acta de inspección del 21 de junio de 2012, p. 103, no precisa la cantidad exacta de comensales, sólo indica “ALREDEDOR DE 70 PERSONAS), no obstante que pudo contarlas, tampoco indica el número que corresponde a cada mesa intervenida, según la designación que le da el restaurante, menos especifica si los “CORTOS Y CERVEZA” fueron servidos como complementarios a los alimentos consumidos como aperitivos o asentativos, no obstante que pudo pedir las órdenes de servicios o comandas, a fin de constatar si dichos clientes habían pedido consumir solamente licor. En cuyo caso, si habría causado tal infracción.

Nulidad de los actos administrativos demandados

II.9 Entonces, estamos ante un acta de inspección que no acredita la evidencia de la supuesta infracción de haber cambiado el giro del establecimiento sin licencia para funcionar como Bar, en la que habría incurrido la demandante, en consecuencia, dicha acta y los actos administrativos que se basan en dicha fiscalización, esto son, la notificación de la Infracción N° 001507 del 21 de junio de 2012, la Resolución de Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo N° 579-2012-MPH/GDET del 6 de setiembre de 2012, y la Resolución de Gerencia Municipal N° 334-2013-MPH/GM de pp. 103 y ss., han incurrido en nulidad contemplada en el artículo 10.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General[6], por violentar el Principio de Licitud a que tiene derecho la actora, según lo establecido en el artículo 230, numeral 9, de dicha Ley 27444[7], que si bien no han sido invocados por la apelante, se aplica al presente caso, en observancia del principio Iura Novit Curia (El Juez pone el Derecho) consagrado en el artículo VII del Código Procesal Civil[8], de aplicación supletoria al presente.

Conclusión

II.10 Por consiguiente, debemos de revocar la apelada y declarar fundada la demanda, atendiendo a que se ha acreditado en el presente caso la causal de nulidad de los actos y actuaciones administrativas impugnadas en la demanda, por contravención legal.

III. DECISIÓN

De acuerdo a los fundamentos expuestos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la NaciónRESUELVE: REVOCAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 12 del 1 de diciembre de 2014, a páginas 504 y siguientes, que resuelve declarar infundada la demanda.REFORMANDOLA declararon fundada la demanda. DECLARARON la nulidad del acta de inspección del 21 de junio de 2012, la notificación de la Infracción N° 001507 del 21 de junio de 2012, la Resolución de Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo N° 579-2012-MPH/GDET del 6 de setiembre de 2012, y la Resolución de Gerencia Municipal N° 334-2013-MPH/GM. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.

[1] Juez Superior de la Corte de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en la dirección electrónica siguiente: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>


[2] Artículo 16. Intervención del Ministerio Público


En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la siguiente manera:
1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. En este caso, vencido el plazo de 15 días para emitir dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional.

[3] Bacacorzo, Gustavo. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, Pág. 118.


[4] Morón Urbina, Juan Carlos. Derecho Procesal Administrativo, Pág. 348.


[5] Restaurantes Turísticos.- Los establecimientos comerciales destinados a la transformación y venta de alimentos para su consumo en los mismos o fuera de ellos y en los cuales pueden venderse y consumirse bebidas alcohólicas exclusivamente acompañadas de aquellos.


[6] Artículo 10.- Causales de nulidad


Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:


1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.


[7] Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa


La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:


9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.


[8] Juez y Derecho.-


Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente […]

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