Se trata del error de no consignar en una letra de cambio el documento nacional de identidad (DNI) de los representantes de una persona jurídica que a nombre de esta la giran constituye un defecto que no afecta la validez de este título valor.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 1965 - 2011 Cusco, por la cual se declaró fundado dicho recurso interpuesto en un proceso de obligación de dar suma de dinero.
Fundamento
El artículo 6.4 de la Ley N° 27287 estipula que toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además tendrán que consignarse los nombres de sus representantes que intervienen en el título.
El supremo tribunal advierte que tal artículo no hace referencia a los datos de los documentos de identidad de los representantes de las personas jurídicas.
Considera, a su vez, que el artículo 6.5 de la misma ley establece que el error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la validez del título valor.
En el caso materia de la citada casación, una letra de cambio fue girada por una persona jurídica, consignándose los nombres y las firmas de sus representantes, mas no sus DNI.
A criterio de la sala suprema, los datos consignados permiten colegir la identificación de la persona que gira la letra de cambio, esto es, de quien la pone en circulación.
Por tanto, concluye que el error de no consignar los DNI de los representantes de esa persona jurídica constituye un defecto que no afecta la validez del título valor, en este caso de aquella letra de cambio, en aplicación del precitado artículo 6.5.
Numeral que, según el supremo tribunal, no observó la sala superior que revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la demanda de pago de dinero.
Normatividad
De acuerdo con el artículo 121 de la Ley N° 27287, la letra de cambio para tener validez como tal puede ser girada solamente: a fecha fija, a la vista, a cierto plazo desde la aceptación, o a cierto plazo de su giro.
Este título valor puede ser girado a la orden del propio girador o de un tercero, señala el artículo 122 de dicha ley.
El girador responde por la aceptación y el pago, por lo que toda cláusula liberatoria de estas responsabilidades se considera no puesta, precisa el artículo 123 de la misma norma legal.
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